DECRETO 8/2015, DE 20 DE ENERO, REGULADOR DE GUÍAS DE TURISMO DE ANDALUCÍA

DECRETO 8/2015, DE 20 DE ENERO, REGULADOR DE GUÍAS DE TURISMO DE ANDALUCÍA


La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, tiene, entre sus finalidades, la ordenación de la oferta turística, considerando los servicios de información prestados por guías de turismo como servicio turístico. En su artículo 54 se define la actividad propia de guías de turismo como la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. El texto legal precisa que para el ejercicio profesional de esta actividad es necesario hallarse en posesión de la correspondiente habilitación. El mantenimiento de este régimen autorizatorio está justificado al concurrir razón imperiosa de interés general relativa a la protección de los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al ser éstos las instalaciones necesarias para el ejercicio de su actividad profesional, conforme se establece en el Anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. Coadyuva al mantenimiento de este régimen, la defensa y protección de las personas usuarias de servicios turísticos, objetivo irrenunciable y expresamente previsto como finalidad en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

El presente Decreto se dicta en desarrollo de lo establecido en los artículos 37 y 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. El mismo se dicta en el ejercicio de las competencias autonómicas andaluzas en materia de turismo, derivadas del artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La actividad de guía de turismo fue regulada con anterioridad a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, mediante el Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía. La presente norma tiene como objeto adaptar la regulación de guías de turismo, por una lado, a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, simplificando los procedimientos y trámites aplicables para el acceso a esta actividad de servicios y a su ejercicio y, por otro lado, a la normativa vigente en materia de educación y formación, en concreto aquélla que define el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, aprobado por Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, los títulos de Formación Profesional y Certificados de Profesionalidad, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de la Cualificaciones y de la Formación Profesional y el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aprobado por Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre.

Todo ello permite sustentar la habilitación de guía de turismo en este marco de titulaciones, credenciales de homologación y certificados, oficiales y con validez en todo el territorio nacional, que facilita y amplía las vías de acceso a la habilitación sin tener que pasar exclusivamente por un procedimiento de pruebas de aptitud, como ocurría anteriormente, asegurando la misma validez y fiabilidad del procedimiento y permitiendo una mayor eficiencia en tiempos y plazos.

También regula la libre prestación del servicio en supuestos de ejercicio temporal u ocasional, según lo estipulado en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Por último, se establece la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía de las personas a quienes se haya habilitado para ejercer la actividad de guía de turismo, y se detallan los derechos y obligaciones de las mismas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de enero de 2015.

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del acceso, ejercicio y condiciones de la actividad propia de las personas guías de turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Definición de la actividad.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, se considera actividad propia de las personas guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

    La habitualidad se presumirá respecto de quienes ofrezcan la prestación de este servicio a través de cualquier medio publicitario, o cuando se preste el servicio en dos o más ocasiones dentro del mismo año.

  2. Quedan excluidas las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal al servicio de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, conforme a lo establecido en su normativa de aplicación.

Artículo 3. Acceso y ejercicio de la actividad propia de guías de turismo.

  1. Para el ejercicio de la actividad definida en el artículo 2, se deberá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística, que será obtenida en base a los procedimientos y a las condiciones que se regulan en este Decreto.

  2. Las personas habilitadas como guías de turismo por otras Comunidades Autónomas, podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía, sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna, ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales.

CAPÍTULO II

De la habilitación

Sección 1.ª Habilitación

Artículo 4. Habilitación.

La habilitación de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrá obtener a través de alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acceso general tras la acreditación de los requisitos previstos en la sección siguiente.

b) Mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en los términos establecidos en la Sección 3.ª

c) Mediante la superación de las pruebas de aptitud que convoque a tal efecto la Consejería competente en materia de turismo según lo dispuesto en la Sección 5.ª

Sección 2.ª Acceso general a la habilitación en Andalucía

Artículo 5. Requisitos.

Podrán solicitar la habilitación como guía de turismo las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea, Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con el Estado Español en este ámbito. Igualmente se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores. Asimismo, podrán acceder a la habilitación las personas extranjeras residentes en España, que tengan reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena de conformidad con la normativa vigente.

b) Poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335-3), del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, regulado por el Real Decreto 1700/2007, de 14 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de trece cualificaciones profesionales de la familia profesional hostelería y turismo.

c) Poseer las competencias lingüísticas en el idioma castellano con nivel B2 o superior y dos idiomas extranjeros, uno con nivel B2 o superior y otro con nivel B1 o superior, de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.


Artículo 6. Acreditación de los requisitos de cualificación profesional y de competencias lingüísticas.


  1. Los requisitos de poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes y las competencias lingüísticas en el idioma castellano y en dos idiomas extranjeros se considerarán cumplidos, a los solos efectos de esta habilitación, cuando se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros y certificados oficiales con validez en todo el territorio nacional:

    a) Título de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.

    b) Certificado de profesionalidad que acredite la Cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes.

    c) Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.

    d) Título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas.

    e) Título de Grado de Turismo.

  2. Asimismo, se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes cuando, estando en posesión de un titulo oficial de Educación Superior, de Licenciatura o Diplomatura no incluido en el apartado anterior o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de las siguientes unidades de competencia de la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335-3):

    a) UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito específico de actuación a turistas y visitantes.

    b) UC1071_3. Prestar servicios de acompañamiento y asistencia a turistas y visitantes y diseñar itinerarios turísticos.

  3. El requisito de poseer las competencias lingüísticas en idiomas extranjeros se entenderá acreditado mediante alguna de las siguientes opciones:

    a) Certificado en enseñanzas de idiomas, correspondientes a los niveles intermedio y avanzado impartidas en las escuelas oficiales de idiomas o, en su caso, títulos o certificados oficiales que acrediten la competencia lingüística en idiomas de los relacionados en el Anexo I. Igualmente, se aceptarán las certificaciones de competencia en idiomas expedidos por otros organismos o instituciones siempre que sean reconocidos por alguna Escuela Oficial de Idiomas o Universidad Pública Española.

    b) Títulos oficiales de enseñanza secundaria o postsecundaria obtenidos conforme a un sistema educativo de otro Estado, acreditarán la competencia lingüística de nivel B2, siempre que las enseñanzas hayan sido impartidas en el idioma del país de expedición y sea diferente a las lenguas oficiales en España.

    c) Título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua de Signos o de Técnico Superior de Mediación Comunicativa, opción que acreditará competencias lingüísticas en uno de los idiomas extranjeros de nivel B2. La posesión de alguno de estos títulos supondrá igualmente la acreditación de las competencias lingüísticas en el idioma castellano.

    d) El nivel B1 podrá acreditarse mediante Título o certificado oficial que acredite estar en posesión de alguna de las siguientes unidades de competencia de la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335-3):

    1.º UC 1072_3 Comunicarse en inglés, con un nivel de usuario competente, en los servicios turísticos de guía y animación.

    2.º UC 1073_3 Comunicarse en una lengua extranjera distinta del inglés, con un nivel de usuario competente, en los servicios turísticos de guía y animación.

  4. La competencia lingüística en el idioma castellano, se entenderá acreditada cuando los títulos, credenciales de homologación o certificados señalados en los apartados 1 y 2 hayan sido expedidos por una autoridad competente del Estado español.

  5. Se establece un Anexo II de convalidaciones parciales referidas a las unidades de competencias descritas en el apartado 2 y a las competencias lingüísticas de apartado 3, en función de la titulación de Educación Superior, Licenciatura o Diplomatura que se aporte y a los solos efectos de esta habilitación.

  6. Para la convalidación parcial referida a las competencias lingüísticas, la titulación oficial aportada deberá indicar expresamente el idioma y nivel de competencia superado.

  7. Los idiomas indicados en los títulos de formación aportados se incluirán en la habilitación.

  8. En cualquier momento se podrá incorporar a la habilitación obtenida en Andalucía nuevos idiomas extranjeros mediante titulo o certificado oficial que acredite la competencia lingüística en otro idioma en al menos el nivel B2.

Sección 3.ª Habilitación mediante reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros estados miembros de la Unión Europea.

Artículo 7. Requisitos.

  1. Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que pretendan ejercer la actividad regulada de guía de turismo de Andalucía mediante reconocimiento de su cualificación como guía de turismo obtenida en otro Estado miembro deberán cumplir con lo estipulado en esta Sección, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

  2. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales se dará en los siguientes supuestos:

    a) Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión de guía de turismo, que pretendan establecerse en Andalucía para el ejercicio de esta actividad.

    b) Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo en otro Estado miembro en el que la profesión no esté regulada, que pretendan establecerse en Andalucía para el ejercicio de esta actividad.


Artículo 8. Reconocimiento de cualificaciones profesionales de guía de turismo obtenida en otro estado miembro donde esté regulada.

Para el reconocimiento de cualificaciones profesionales de guía de turismo, las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión de guía de turismo, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Hallarse en posesión de un título de formación o certificado de competencia exigido por otro Estado miembro para acceder a la actividad de guía de turismo en su territorio. Estos deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.º Haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

2.º Acreditar un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al establecido en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

3.º Acreditar que la actividad o actividades profesionales cuyo ejercicio esté regulado en el país de origen, están expresamente referidas a la prestación de información turística sobre patrimonio histórico en museos o monumentos históricos.

b) Acreditar poseer conocimientos lingüísticos de dos idiomas extranjeros y del idioma castellano, según se dispone en el artículo 10.


Artículo 9. Reconocimiento de cualificaciones profesionales en Estados donde la actividad de guía de turismo no está regulada.

  1. Las personas nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que hayan ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo en otro Estado miembro en el que la profesión no esté regulada, durante dos años, en el transcurso de los diez años anteriores, en los términos que establece el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, podrán acceder y ejercer la actividad de guía de turismo en Andalucía siempre que estén en posesión de uno o varios certificados de competencias o títulos de formación que acrediten dicho ejercicio y cumplan con los requisitos establecidos en el apartado a) del artículo 8.

  2. En todo caso, el requisito de ejercicio de la profesión, a la que alude el apartado anterior, no se exigirá cuando la persona solicitante acredite una cualificación profesional adquirida a través de una formación regulada que corresponda a un nivel de cualificación de los previstos en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

  3. Asimismo, deben acreditar poseer conocimientos lingüísticos de dos idiomas extranjeros y del idioma castellano, según se dispone en el artículo 10.



Sevilla, 30 de julio de 2002

El consejero de Turismo,

Antonio Ortega García

EL PRESIDENTE,

Manuel Chaves González.